sábado, 25 de enero de 2014

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES LEY Nº 9024 (*)

(*) Queda derogado como también sus normas ampliatorias y modificatorias, por el Numeral 1 de la Tercera Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, derogación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código, de conformidad con la modificación introducida por el Artículo Primero de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006.
Fecha de Promulgación : 23-11-39
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley Nº 8463;
Considerando:
Que la Comisión nombrada por Resolución Suprema de 25 de agosto de 1937 para practicar la revisión del Anteproyecto de Código de Procedimientos Penales ha elevado el Proyecto respectivo.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Primero.- Promúlguese el siguiente Código de Procedimientos Penales, que regirá en todo el territorio de la República, a partir del 18 de marzo de 1940 inclusive.

 

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 28237

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL


LEY Nº 28237


CONCORDANCIAS:     R.ADM. N° 095-2004-P-TC (Reglamento Normativo del T.C.)               R.A. N°252-2007-P-PJ               R.A. Nº 028-2008-P-TC (Aprueban TUPA del Tribunal Constitucional)
               R.A. N° 032-2009-P-TC (Aprueban TUPA del Tribunal Constitucional)
               R.A. Nº 043-2010-P-TC (Aprueban TUPA del Tribunal Constitucional)
     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
     POR CUANTO:
     El Congreso de la República
     Ha dado la Ley siguiente:
     EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
     Ha dado la Ley siguiente:


Código Civil Peruano (Decreto legislativo 295)

CODIGO CIVIL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 295


Promulgado     : 24.07.84
Publicado     : 25.07.84
Vigencia     : 14.11.84

“Al texto de cada artículo del Código Civil  se ha incluido una sumilla conforme a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley Nº 25362, norma que autoriza al Poder Ejecutivo para que en las ediciones oficiales de los Códigos Penal, Civil, Procesal Penal, de Ejecución Penal y del Medio Ambiente se incluyan las sumillas correspondientes a cada artículo, publicado el 13 de diciembre de 1991.” Estas sumillas son de carácter referencial.

     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
     POR CUANTO:

     Que la Ley Nº 23403 creó la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil preparado por la Comisión establecida mediante Decreto Supremo Nº 95 de 1 de marzo de 1965, y, al mismo tiempo, facultó al Poder Ejecutivo para que, dentro del presente período constitucional y mediante Decreto Legislativo, promulgue el nuevo Código Civil, con cargo de fijar la fecha en que éste debe entrar en vigencia;
     Que el artículo 2 de la Ley Nº 23756 dispuso, con la finalidad expresada en su artículo 1, que el nuevo Código Civil podrá ampliar, modificar o derogar disposiciones de códigos u otras leyes diferentes al Código Civil de 1936, en los términos del Proyecto que apruebe la Comisión Revisora creada por la Ley Nº 23403;
     Que la mencionada Comisión Revisora ha presentado, para su promulgación, el Proyecto del nuevo CÓDIGO CIVIL, aprobado por ella de conformidad con la Ley Nº 23403 y el artículo 2 de la Ley Nº 23756;
     De conformidad con los artículos 188 y 211, inciso 10, de la Constitución Política del Perú;
     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
     Con cargo de dar cuenta al Congreso;
     Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

     Artículo 1.- Promúlgase el CÓDIGO CIVIL aprobado por la Comisión Revisora creada por la Ley Nº 23403, según el texto adjunto, que consta de 2,132 artículos distribuidos en doce partes, como sigue:
     TITULO PRELIMINAR     : Artículo I a X;
     LIBRO I               : Derechos de las Personas: Artículos de 1 al 139;
     LIBRO II          : Acto Jurídico: Artículos 140 a 232;
     LIBRO III          : Derecho de Familia: Artículos 233 a 659;
     LIBRO IV          : Derecho de Sucesiones: Artículos 660 a 880;
     LIBRO V          : Derechos Reales: Artículos 881 a 1131;
     LIBRO VI          : Las Obligaciones: Artículos 1132 a 1350;
     LIBRO VII          : Fuente de las Obligaciones: Artículos 1351 a 1988;
     LIBRO VIII          : Prescripción y Caducidad: Artículos 1989 a 2007;
     LIBRO IX          : Registros Públicos: Artículos 2008 a 2045;
     LIBRO X          : Derecho Internacional Privado: Artículos 2046 a 2111;
     TITULO FINAL          : Artículos 2112 a 2122.

     Artículo 2.- El nuevo Código Civil entrará en vigencia el 14 de noviembre de 1984.
     POR TANTO:
     Mando se publique y cumpla y se dé cuenta al Congreso.
     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de 1984.
     FERNANDO BELAUNDE TERRY
     Presidente Constitucional de la República
     MAX ARIAS SCHREIBER PEZET
     Ministro de Justicia