viernes, 14 de noviembre de 2014

Modelo de demanda Pension de alimentos

EXP. N° :
SEC. :
ESCRITO N° : 001
CUADERNO : PRINCIPAL
SUMILLA : DEMANDA FIJACIÓN
DE ALIMENTOS


SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUAMANGA PERU


ANA .................................., identificado con DNI N°.........................domiciliada, en Prolongación María Parado de Bellido N° 138 de esta ciudad ; ante ud. Respetuosamente, digo:
Que, planteo demanda de fijación de alimentos a favor mio en mi condición de cónyuge y en representación de mi menor hijo MIGUEL........ de dieciséis años de edad, contra don ............................ domiciliado en el ......................... N° 169 del Distrito de ......................., a fin de que acuda con una pensión mensual no menor del s/. 500.00 soles de su haber a favor de mis menor hijo -----------------------------de un año y ocho meses de edad respectivamente.

I.- PETITORIO:
Solicito que esta demanda se declare fundada en todos sus extremos y el demandado acuda con la suma de 500 soles mensuales y por adelantado en su condicion de inginiero civil en la ciudad de arequipa

II.-FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO.- Señor Juez, El mencionado menor alimentista ha nacido como
consecuencia de las relaciones extra maritales que mantuve con el demandado, durante un periodo de convivencia de mas de seis meses. Tiempo en la cual nuestra relación se torno insoportable por los constantes maltratos Físicos y morales que el demandado me infería, rompiéndose así la unidad familiar.
SEGUNDO.- Por cuestiones de violencia familiar inferidas por este señor, (maltrato físico moral humillaciones y agresiones físicas), opte por separarme de hecho y poner a salvo mi integridad y la de mi menor hijo refugiándome en el domicilio de la hermana de mi señora madre.
TERCERO.- Desde el momento de la noticia del embarazo de mi menor hijo es decir desde el mes de enero 2008, el demandado abandonó su responsabilidad paternal y tutelar pese a que tenia conocimiento de la carencia laboral y económica en la que me encontraba, dejándome en completo abandono moral, físico y económico a mi y a mi menor hijo, aún sin considerar, la etapa pre y post natal, etapa muy delicada e importante para todo ser humano, y que requiere de una atención plena y muy cuidadosa.
CUARTO.-El obligado se encuentra en condiciones de acudir con la suma reclamada, pues mensualmente percibe más de s/.1,500. 00 nuevos soles en su condición de inginiero civil.
QUINTO.- Por el momento mi menor hijo está sobreviviendo gracias a la generosa ayuda de mis señores padres y al trabajo eventual que tengo como vendedora de trabajos artesanales.

III.-FUNDAMENTO JURÍDICO:
Son de
aplicación al presente Proceso los artículos 472, 474 y 481 del Código civil concordante con los artículos 92, 93 Código del niño y del adolescente.
La norma sustantiva prevé, que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, y cuando es menor de edad, los alimentos también comprende su educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia medica y recreación.
“No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.”
La obligación alimentaría y educativa nace por el hecho del matrimonio como una responsabilidad ineludible, consecuentemente el incumplimiento de la pensión de alimentos conlleva inclusive sanciones de carácter penal. “Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de la sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que Proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal. Así lo establece el Art.566-A del C.P.C.

IV.-MONTO DEL PETITORIO:
ASCIENDE A LA SUMA DE S/. 500. 00 (QUINIENTOS NUEVOS SOLES) MENSUALES, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO POR ART. 565 DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL.

V.-VIA PROCEDIMENTAL.-

Le corresponde el trámite del Proceso Único.

VI.-MEDIOS PROBATORIOS:
1.- El mérito de la partida de nacimiento del menor alimentista.
2.-Constancia del Centro de Estimulación Temprana Guardería “D´ CHIQUITOS”
3.- Boletas de venta de consumo del menor alimentista.
4.-Recibos de pensión educativa en jardín maternal “D CHIQUITOS”
5.- Presupuesto de subsistencia básica de un menor de 5 años.
6.- Fotografías del demandado y su prole en su propiedad vehicular..

VII.-ANEXOS ADJUNTOS:
1a.- copia de mi DNI.
1b.- copia certificada de partida de nacimiento
1c.-Constancia del Centro de Estimulación Temprana Guardería “D´ CHIQUITOS”
1d.- Boletas de venta de consumo del menor alimentista.
1e.-Copia legalizada de Recibos de pensión educativa en jardín maternal “D CHIQUITOS”
11f.- Declaración Jurada de Hoja Presupuestal de subsistencia básica del menor alimentista
12g.- Fotografías del demandado y su prole en su propiedad vehicular.



POR TANTO:
Sírvase Ud., señor Juez, admitir esta demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y oportunamente declararla fundada.

Ayacucho 07 de Mayo del 2012.

Ley N 3007

Ley 3007 modifica los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil y los artículos  35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.
Artículo 2. Procedencia para el reconocimiento de derechos sucesorios
Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.
Artículo 3. Reconocimiento de derechos sucesorios
Para los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el párrafo anterior.
Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil
Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente:
“Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente
de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.”
Artículo 5. Modificación del artículo 724 del Código Civil
Modifícase el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente texto:
“Artículo 724.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”
Artículo 6. Modificación del artículo 816 del Código Civil
Modifícase el artículo 816 del Código Civil conforme al siguiente texto:
“Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.”
Artículo 7. Incorporación del inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil
Incorpórase el inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 2030.- Actos y resoluciones registrables
Se inscriben en este registro:
(…)
10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.”
Artículo 8. Modificación del inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Modifícase el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente
texto:
“Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
(…)
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo
que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;
(…) ”
Artículo 9. Incorporación de texto en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Incorpórase un párrafo final en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 831.- Admisibilidad
(…)
De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.”
Artículo 10. Modificación de los artículos 35, 38 y del inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Modifícanse los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:
“Artículo 35°.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley;
2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 38°.- Procedencia.- La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
Artículo 39°.- Requisitos.- La solicitud debe incluir:
(…)
4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme;
(…) ”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros

jueves, 13 de noviembre de 2014

Sucesion Intestada

La sucesión intestada, también denominada sucesión abintestato, legal o legítima, es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, la ley suple esa voluntad designando sucesores por defecto.
Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad y suele incluir por este orden, a descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales y El Estado en último lugar.